Sala Regional Toluca 25/2025
Toluca, Edoméx
El pasado siete de mayo, las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deliberaron y resolvieron 3 Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, 4 Juicios Generales y 1 Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovidos con el objeto de controvertir determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales de las entidades federativas de México, Querétaro y Michoacán.
El Juicio de la Ciudadanía identificado con el número 44 del presente año, fue promovido por la persona titular de la Tesorería Municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, con el propósito de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, que revocó el oficio dirigido a la séptima regidora en el que se le negó el acceso a determinada información, y se ordenó que se le proporcionara una respuesta.
Al analizar el caso, se determinó confirmar la resolución del tribunal local, al considerar que el acto impugnado sí podría constituir una afectación al derecho político-electoral de ser votada, en su dimensión del ejercicio del cargo.
En relación con el JDC 99 de la presente anualidad, se analizó la impugnación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En dicha resolución, el tribunal local se declaró materialmente incompetente para conocer del tema relacionado con las condiciones físicas de la oficina asignada a la parte actora; además, sobreseyó (es decir, dio por concluido sin resolver el fondo) el agravio relacionado con la supuesta negativa de acceso a dicha oficina, y declaró infundadas las quejas vinculadas a diversas omisiones atribuidas a autoridades municipales.
Al resolver el asunto, las Magistraturas de esta Sala Regional concluyeron que los argumentos de la parte actora eran inoperantes, ya que se trataba de afirmaciones novedosas, es decir, que no se habían planteado en instancias anteriores.
Mientras que, por lo que al fondo respecta, se reiteró el criterio sostenido por esta Sala, en el sentido de que, si bien la falta de recursos humanos o materiales puede, en ciertos casos, afectar el adecuado desempeño de las funciones de los integrantes de un ayuntamiento, esa carencia debe ser total o absoluta para que se configure una posible violación a los derechos político-electorales, lo cual no ocurrió en este caso específico.
En consecuencia, se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral michoacano.
En relación con los JDC números 100 y 106 del presente año, ambos fueron promovidos por una candidatura a la Secretaría de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en el estado de Michoacán.
Al analizar el caso, las Magistraturas resolvieron:
• Acumular ambos juicios, debido a que guardan relación entre sí por tratarse de los mismos hechos y partes involucradas.
• Declarar fundados los agravios expresados por la parte actora en el juicio 100, al considerar que tenía razón al señalar que el Tribunal Electoral de Michoacán realizó un análisis incompleto de su situación, en particular sobre el hecho de que no pudo llevar a cabo actos de campaña, ya que su registro como candidata fue confirmado apenas un día antes de la celebración de la asamblea electiva, situación que derivó del tiempo que tomó resolver el medio de impugnación ante las instancias internas del partido.
• Revocar la sentencia impugnada y declarar la invalidez de la elección.
• Ordenar a la Comisión Electoral del PAN reponer la elección de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil, desde la etapa de inicio de campañas.
Ahora, respecto del juicio número 106, se determinó que su contenido quedó sin materia a partir de lo resuelto en el juicio número 100, el cual abordó de forma integral la controversia planteada.
Tocante al Juicio General 40, promovido por un ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que desechó el medio de impugnación presentado, por haber quedado sin materia respecto de un Procedimiento Especial Sancionador relacionado con presunta calumnia, se declararon inoperantes las alegaciones de la parte actora, en virtud de que era un hecho notorio para la Sala Regional, que los hechos denunciados que dieron origen a la cadena impugnativa ya fueron materia de decisión judicial en el diverso Juicio General 39 de 2025.
Por lo anterior, se confirmó la sentencia controvertida
En relación con el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número 11 de la presente anualidad, por el que el Partido del Trabajo (PT) impugnó una sentencia del Tribunal Electoral michoacano, que había confirmado un acuerdo del Instituto Electoral del Estado relacionado con una consulta planteada por el PRD Michoacán.
En este caso, se declararon infundados los agravios ya que, contrariamente a lo sostenido por el PT, el Tribunal local sí fundó de manera correcta la determinación de aplicar, en el presente caso, la figura de la causahabiencia. De modo que fue correcta la respuesta que dio el Instituto Electoral local, en el sentido de que, al PRD Michoacán, no le son aplicables las restricciones de asociación existentes para los partidos políticos locales de reciente creación que aún no demuestran su fuerza electoral.
Por estas razones, las magistraturas decidieron confirmar la sentencia impugnada.
Finalmente, por lo que hace al Juicio General número 38, promovido por Morena, contra la sentencia emitida también por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Dicha sentencia atribuía al partido actos constitutivos de violencia política en razón de género, imponía una sanción y establecía medidas de reparación integral.
Al resolver el asunto, las Magistraturas determinaron, por mayoría de votos, revocar tanto la resolución del Tribunal Electoral local como el acuerdo de admisión y emplazamiento emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, aunque únicamente en lo que corresponde al partido político actor.
Esta decisión se fundamentó en que el Tribunal local omitió analizar el escrito de alegatos presentado por Morena, en el cual solicitó la reposición del procedimiento.
Tras revisar los argumentos, se concluyó que el partido tenía razón, pues la resolución del INE únicamente acreditaba que no se cumplió con destinar al menos el 50% del financiamiento público de campaña a candidatas a presidencias municipales, registrando una diferencia de 1.89%. No obstante, en el acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador, se atribuyeron hechos que no coincidían plenamente con lo resuelto por el Consejo General del INE.
Además, se observó que el partido fue emplazado sin que existiera una denuncia previa presentada por las presuntas víctimas, lo cual constituye una afectación al debido proceso. Ello, porque conforme al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los procedimientos relacionados con violencia política en razón de género, es necesario que la persona afectada exprese su voluntad de iniciar formalmente una investigación.
La falta de esa manifestación impide legalmente que se abra un procedimiento sancionador y, por tanto, que se emita una resolución al respecto.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.
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Quinta Circunscripción
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