ES PROCEDENTE ADMITIR EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, SI EL RECURSO DE REVISIÓN SE PRESENTÓ EL 7 DE JUNIO DE 2021, DÍA EN QUE SE PUBLICÓ LA REFORMA A LA LEY DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA CUAL, ESA DETERMINACIÓN ES IRRECURRIBLE

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No.185/2025

Ciudad de México, 26 de junio de 2025

ES PROCEDENTE ADMITIR EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, SI EL RECURSO DE REVISIÓN SE PRESENTÓ EL 7 DE JUNIO DE 2021, DÍA EN QUE SE PUBLICÓ LA REFORMA A LA LEY DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA CUAL, ESA DETERMINACIÓN ES IRRECURRIBLE

• El régimen transitorio de dicha reforma determina que los asuntos ingresados con anterioridad al inicio de su vigencia se regirán por la legislación aplicable en su momento

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es procedente admitir un recurso de reclamación hecho valer en contra del desechamiento de un amparo directo en revisión porque el recurso de revisión se interpuso el 7 de junio de 2021, día en el que se publicó la reforma a la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación.

En su fallo, la Sala destacó que, el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto de reforma a diversos preceptos constitucionales relacionados con el Poder Judicial de la Federación. Una de las modificaciones consistió en adicionar en la fracción IX, del artículo 107, la previsión de que en contra del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procederá medio de impugnación alguno. Y que de conformidad con el artículo Primero Transitorio del Decreto aludido, estas reformas entrarían en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el doce de marzo de dos mil veintiuno, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones transitorias. Asimismo, el artículo Segundo Transitorio del Decreto referido dispuso que el Congreso de la Unión tendría un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del Decreto para aprobar las modificaciones a la legislación secundaria, entre aquéllas, la Ley de Amparo.

En este sentido, el siete de junio de dos mil veintiuno, se publicaron las reformas correspondientes a la Ley de Amparo, la mayoría de las cuales, de acuerdo con el artículo Primero Transitorio del Decreto legal correspondiente, entraron en vigor al día siguiente. Al respecto, la Sala destacó la adición de los últimos párrafos a los artículos 91 y 104 de tal ordenamiento, en los que se reitera lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, en el sentido de que en contra del desechamiento del recurso de revisión en amparo directo no procede recurso alguno. No obstante, en el artículo Quinto Transitorio de este Decreto se estableció que los procedimientos cuya tramitación hubiese iniciado antes de su entrada en vigor, continuarían tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Con base en esas razones, la Primera Sala concluyó que la determinación del Constituyente Permanente relativa a que la reforma constitucional entraría en vigor sin perjuicio de lo que establecieran los demás transitorios como el Segundo, es relevante para la aplicación de la propia reforma, pues se le otorgó al legislador la facultad de establecer la norma secundaria y su aplicación derivada.

Por tanto, mientras que esa legislación no surtía efectos, no existió una condición para identificar una aplicación distinta de la prevista en la norma fundamental; sin embargo, derivado de la propia reforma constitucional, al haberse emitido la norma secundaria, las condiciones de aplicación deben llevarse a cabo sin perjuicio de lo determinado por los demás transitorios, lo que evidentemente posibilita al legislador en la norma secundaria a modular su aplicación.

Así, aun cuando constitucionalmente se había determinado una limitante para interponer reclamación contra el desechamiento, la norma secundaria aplicable contiene una regla específica que condiciona el inicio de vigencia de la aplicación de la norma. Por lo que, si la Ley de Amparo definió cómo se implementaría la restricción para recurrir los desechamientos de recursos de revisión en amparo directo, en respeto a la seguridad jurídica debe estarse y por tanto aplicarse esas reglas.

De esta manera, si el recurso de revisión que originó la cadena de impugnaciones se interpuso el día de la publicación de la reforma a la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el 7 de junio de 2021, cobra aplicación el Quinto Transitorio contenido en ese Decreto, por lo que es dable admitirlo a trámite.

Recurso de reclamación 456/2024. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por mayoría de tres votos.