EL AUMENTO DE LA TASA DE RETENCIÓN DEL 0.15 AL 0.50 POR CIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LOS INTERESES PAGADOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS, ES CONSTITUCIONAL

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No.186/2025

Ciudad de México, 27 de junio 2025

EL AUMENTO DE LA TASA DE RETENCIÓN DEL 0.15 AL 0.50 POR CIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LOS INTERESES PAGADOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS, ES CONSTITUCIONAL

• La medida prevista en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2024, respeta los requisitos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo presentado por una empresa que recibe ingresos por intereses pagados por instituciones pertenecientes al sistema financiero, los cuales, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, están sujetos a una retención de ese impuesto, conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

En su demanda, la empresa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación, en el que se incrementó la tasa de retención por recepción de intereses financieros de 0.15% (vigente en la Ley de Ingresos de 2023) a 0.50%. (para el ejercicio 2024).

El Juez de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que para impugnar la norma era necesario que alguna institución financiera hubiera aplicado a la empresa la retención contenida en el artículo controvertido. Inconforme, la empresa interpuso un recurso de revisión, en atención al cual el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió el asunto al alto tribunal por tratarse de un tema de constitucionalidad.

Al resolver el caso, la Primera Sala determinó que el artículo 21 reclamado respeta los requisitos de fundamentación y motivación —legalidad en su vertiente de motivación legislativa—, toda vez que, al tratarse de una norma de carácter fiscal, rige el principio de libertad configurativa del legislador. De ahí que no se requiera una motivación reforzada que justifique el aumento en la tasa de retención, ya que, en estos casos, como lo ha sostenido la Suprema Corte en precedentes, el requisito de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Política del país, se satisface cuando la disposición en materia fiscal tiene como finalidad sufragar el gasto público.

Asimismo, la Sala consideró que la norma impugnada no contraviene el principio de confianza legítima —que constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de prohibición de la arbitrariedad o del exceso—, conforme al cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.

Lo anterior, pues la variación de la tasa de retención en cada ejercicio fiscal no deja en incertidumbre a las personas ni desconoce alguna situación creada con anterioridad. Ello es así, debido a que el Estado no tiene la obligación de dejar intocadas las bases y condiciones conforme a las que las personas han tributado en un periodo determinado. Además, el que la tasa vigente sea la misma a la del año previo solo constituye una mera expectativa, más no un derecho de las personas.

Finalmente, la Sala precisó que el precepto impugnado establece una tasa de retención y no un impuesto definitivo por lo que no se trata de un incremento oneroso del impuesto, pues esa retención sólo forma parte de la mecánica del Impuesto Sobre la Renta, el cual se determina de forma definitiva hasta el cierre del ejercicio fiscal.

A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado y negó el amparo solicitado.

Amparo en revisión 138/2025. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por unanimidad de votos.