ES CONSTITUCIONAL QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA APROBAR UNA SOLUCIÓN ALTERNA A LA CONTROVERSIA PENAL, AUN SI ALGUNA DE LAS PARTES NO ASISTE A LA AUDIENCIA, PERO ACEPTÓ PREVIAMENTE CONCLUIR EL ASUNTO POR ESA VÍA

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No.163/2025

Ciudad de México, 30 de mayo de 2025

ES CONSTITUCIONAL QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA APROBAR UNA SOLUCIÓN ALTERNA A LA CONTROVERSIA PENAL, AUN SI ALGUNA DE LAS PARTES NO ASISTE A LA AUDIENCIA, PERO ACEPTÓ PREVIAMENTE CONCLUIR EL ASUNTO POR ESA VÍA

• El artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales que así lo establece no contraviene los derechos al debido proceso, en relación con la garantía de audiencia, acceso a la justicia, igualdad, y reparación integral del daño

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un caso en el que una persona imputada en un proceso penal propuso la suspensión condicional del procedimiento como forma alternativa de solución del conflicto, con lo cual estuvo de acuerdo la parte ofendida, asistida de su asesor jurídico. Tras citar a las partes para analizar la aplicación de esa solución alterna, la persona juzgadora de control celebró la audiencia a la que no asistió la parte ofendida pero sí su asesor, por lo que después de evaluar el caso aprobó la medida, incluyendo la reparación del daño, con fundamento en el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Posteriormente, después de cobrar el dinero fijado como reparación del daño, la persona ofendida solicitó revocar la solución alterna, alegando que no estuvo presente en la audiencia en la que se aprobó. Sin embargo, su solicitud fue rechazada, se tuvo por cumplida la solución alterna y se sobreseyó la causa penal, lo cual fue confirmado en apelación.

Inconforme, la persona ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó esa determinación y la inconstitucionalidad del artículo 196 referido, tras considerarlo contrario a los derechos de debido proceso, audiencia, acceso a la justicia, igualdad y reparación integral del daño. Lo anterior, porque ese artículo prevé la posibilidad de que se apruebe el plan de reparación y de condiciones que deben cumplirse, sin la presencia tanto de la parte imputada como de la ofendida, pese a estar debidamente citadas. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, decisión contra la que el solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, el alto tribunal determinó que la norma impugnada brinda suficientes garantías para aplicar la suspensión condicional del proceso, pues exige que la víctima u ofendido o la persona imputada la soliciten; que la parte ofendida no se oponga; y que se cite a las partes a la audiencia en la que se decidirá sobre el plan de reparación y las condiciones a cumplir. Por tales razones, el artículo reclamado no transgrede el derecho al debido proceso, en relación con la garantía de audiencia.

Por otra parte, la Sala resolvió que el precepto controvertido es acorde al derecho de acceso a la justicia, pues la posibilidad de que la persona juzgadora resuelva sobre la reparación del daño, sin la asistencia de las partes, constituye un tratamiento normativo razonable que busca brindar una solución pronta a la controversia penal.

Asimismo, la Primera Sala deliberó que la norma no vulnera el derecho a la igualdad procesal pues no establece ventajas indebidas o condiciones discriminatorias para las partes en el proceso.

Finalmente, la Sala decidió que el artículo 196 analizado no contraviene el derecho a la reparación integral del daño en favor de la víctima, pues sus intereses sobre el plan y metodología de reparación, así como las condiciones para lograrlo, son resguardadas por el órgano jurisdiccional, por el asesor jurídico e, incluso, por el Ministerio Público.

Con base en lo expuesto, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo reclamado, confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo.

Amparo directo en revisión 1250/2025. Resuelto en sesión de Primera Sala del 28 de mayo de 2025.