No.087/2025
Ciudad de México, 26 de marzo de 2025
ES POSIBLE ADMITIR A TRÁMITE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA CUANDO LA PARTE QUEJOSA DEMUESTRE NO HABER PROMOVIDO EL JUICIO CONSTITUCIONAL
• Esto, con el fin de garantizar los derechos de seguridad y certeza jurídicas en relación con la tutela judicial efectiva de la persona justiciable
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que una persona promovió juicio ordinario civil en el que demandó la declaración judicial de que operó a su favor la prescripción positiva respecto a cierto inmueble. Seguido el juicio sin la comparecencia de la parte demandada, el juzgado de origen emitió sentencia en la que condenó a esta última.
En contra de esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto, en cuya demanda se estableció el nombre de uno de los codemandados y una firma que se atribuyó a éste. Una vez integrado el asunto el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio al estimar que ese escrito se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.
Inconforme, uno de los codemandados interpuso recurso de revisión y alegó que él no presentó ni firmó la demanda de amparo correspondiente. El Tribunal Colegiado desechó inicialmente el recurso al haberse presentado de manera extemporánea. Sin embargo, previo recurso de reclamación admitió a trámite el mismo. Posteriormente, el recurrente planteó incidente de falsedad con relación a la firma plasmada en la demanda de amparo. Dicho asunto fue atraído por la Suprema Corte a petición del Tribunal Colegiado.
En su fallo, la Sala reflexionó que, para combatir sentencias emitidas en juicios de amparo indirecto, la ley de la materia prevé la procedencia del recurso de revisión; por lo que esas resoluciones causan ejecutoria y quedan firmes en el momento que se determina que transcurrió el plazo para ser combatida sin que se haya interpuesto ese medio de defensa o cuando, habiendo sido impugnada, se resuelve en definitiva. Hecho lo cual, aquéllas surtirán efectos para las partes.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado cuenta de casos de excepción en los que el recurso de revisión sí es procedente incluso contra sentencias de amparo indirecto que han causado ejecutoria, por ejemplo, cuando el tercero interesado ha sido mal emplazado o no llamado al juicio constitucional. Al respecto, el Alto Tribunal ha considerado como elementos necesarios para sustentar ese supuesto excepcional que se acredite que: a) La persona inconforme no intervino en el juicio de amparo indirecto porque ignoraba su existencia; b) La parte recurrente tuvo conocimiento del juicio después de que la sentencia causó ejecutoria; y, c) Al verificarse lo anterior, la resolución indicada surtió efectos en su perjuicio.
En este sentido, la Sala deliberó que, si bien en el caso planteado, el inconforme no se ostentó como tercero interesado no llamado a juicio o mal emplazado, sino que señaló que la firma asentada en la demanda de amparo es falsa, lo cierto es que también alegó que tuvo conocimiento del asunto después de que la sentencia de amparo relativa causó ejecutoria; por tanto, es viable aplicar los criterios citados para analizar la procedencia del recurso de revisión.
En esa virtud, el Máximo Tribunal se ocupó de resolver el incidente de falsedad de firma planteado por el quejoso, el cual declaró fundado a partir de las pruebas periciales desahogadas. Así, ya que del examen de la demanda de amparo se advirtió que no obra la evidencia criptográfica correspondiente a la firma electrónica del recurrente, alguna huella dactilar ni otra firma que pudiera atribuírsele, se concluyó que aquél está en aptitud de controvertir la ejecutoria de amparo a través del recurso de revisión, pues se actualiza el supuesto identificado con el inciso a).
Asimismo, la Sala sostuvo que se actualiza el elemento identificado como b), pues el recurrente afirmó haber tenido conocimiento de la sentencia constitucional después que ésta causó ejecutoria. Finalmente, se verifica el supuesto identificado como c) toda vez que, si bien la sentencia impugnada sobreseyó en el juicio de amparo —lo que implica que no se emitió resolución de fondo sobre la constitucionalidad del acto—, lo cierto es que la causa de improcedencia actualizada —consentimiento del acto reclamado— conlleva un pronunciamiento implícito sobre la imposibilidad de cuestionar el acto de autoridad.
A partir de estas razones, la Primera Sala admitió a trámite el recurso de revisión, el cual declaró fundado, tras concluir que, al acreditarse que el recurrente no promovió el juicio de amparo, no puede considerarse que la demanda relativa se presentó fuera del plazo legal previsto para tal efecto. Por tal motivo, la Sala modificó la sentencia impugnada y determinó que debe declararse la improcedencia y por tanto sobreseerse el juicio de amparo al no haber sido promovido por la parte agraviada.
Amparo en revisión 298/2024. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 26 de marzo de 2025, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.