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GESTOR DE MOTOR DE BÚSQUEDA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

No.398/2024

Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2024

GESTOR DE MOTOR DE BÚSQUEDA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, pese a que la actividad que se realiza al prestar el servicio de motor de búsqueda sí encuadra en la definición de tratamiento de datos prevista en la Ley Federal de la materia, no puede considerarse como responsable de dicho tratamiento a quien lo presta, por tres razones. En primer lugar, porque no es quién decide sobre el tratamiento de los datos personales, pues además de que no tiene control sobre el contenido de la página que se mostrará en el índice de resultados, no determina los datos que serán tratados ni tampoco tiene participación alguna en la determinación de las finalidades del tratamiento. En segundo lugar, desde un punto de vista práctico a la luz del contexto actual del internet, implicaría sujetarlo a todas las previsiones que para los responsables se prevén en la ley federal respectiva, lo cual desnaturalizaría su función de intermediario, ya que lo obligaría a realizar diversas conductas previo al tratamiento de datos a pesar de tratarse de un contenido sobre el cual no tiene control, lo cual acabaría por equiparar y dar el mismo tratamiento al intermediario y al generador del contenido.

Finalmente, resultaría contrario al parámetro de regularidad constitucional en materia de libertad de expresión, asignarles a los intermediarios la obligación de determinar si procede el ejercicio de los derechos ARCO y, por tanto, de decidir qué contenido debe eliminarse de los resultados de búsqueda pues los intermediarios, por su misma función, no tienen ni deben de tener la capacidad de revisar los contenidos de los cuales no son responsables, ni tampoco las herramientas jurídico-constitucionales requeridas para determinar en un caso en concreto, si la eventual restricción a la libertad de expresión se encuentra justificada por ser necesaria para proteger los derechos personales de la persona interesada.

Además, podría convertir al internet en un espacio de censura previa, en la medida en que se verían incentivados a revisar todos los contenidos que circulan por su conducto, o al menos aquellos en relación con los cuales se ejerza alguno de los derechos ARCO y, con ello, a eliminar una gran cantidad de ellos sin la debida ponderación, ante la incertidumbre sobre una eventual responsabilidad.

Por último, se destacó que, atendiendo al diverso contenido que puede circular por Internet, así como la gravedad del caso, no se excluye la posibilidad de que el particular acuda con una autoridad judicial o ante el propio INAI a fin de que dicha autoridad, ponderando los derechos humanos en juego, pueda decidir si existe justificación de ordenar directamente al gestor de búsqueda realizar determinada conducta, ya sea de manera cautelar o definitiva, al margen de las responsabilidades correspondientes que pudieran atribuírsele al creador del contenido.

Amparo en revisión 767/2023. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Resuelto en sesión de 27 de noviembre de 2024 por unanimidad de cinco votos.

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