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LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, PREVISTA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES CONSTITUCIONAL

No.061/2025

Ciudad de México, 26 de febrero de 2025

LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, PREVISTA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES CONSTITUCIONAL

  • Conforme a ella, se requiere la asistencia personal de la parte imputada con el fin de que no se sustraiga de la justicia
  • La medida es acorde a los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad penal, y seguridad jurídica

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la revisión de una sentencia de amparo indirecto promovido por una persona que fue vinculada a proceso por el delito de lesiones culposas con agravante, e impuesta la medida cautelar de “presentación periódica” (mensual), prevista en el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En su demanda, el solicitante de amparo reclamó la inconstitucionalidad del precepto referido, al estimar que es violatorio de los principios de taxatividad y seguridad jurídica, porque no autoriza su presentación periódica ante el órgano judicial que lo vinculó a proceso a través de una firma electrónica. El Juzgado de Distrito negó el amparo, decisión contra la que el imputado interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.

En su fallo, el Alto Tribunal determinó que la norma es compatible con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad penal, así como al principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, debido a que dicho precepto es suficientemente claro, preciso y exacto, aunado a que no contiene o establece un tipo penal, sino un mecanismo estrictamente procesal dispuesto por el legislador federal (medida cautelar) mediante el cual se faculta a las y los Jueces de Control para obligar a la persona que ha sido vinculada a un proceso penal, a presentarse personalmente ante esa autoridad, u otra que se fije con ese mismo propósito, en aras de evitar que se sustraiga de la acción de la justicia y, bajo esa misma lógica, garantizar la obligación del Estado mexicano de mantener a la parte indiciada atenta a su proceso; y, en su oportunidad: esclarecer los hechos, proteger a las personas inocentes, procurar la sanción de los responsables, y que los daños causados por el hecho ilícito sean efectivamente reparados.

Al respecto, la Primera Sala destacó que la norma reclamada no prevé posibilidades o mecanismos procesales alternativos a la presentación personal para cumplir con ese objetivo; como pudiera ser —por ejemplo— por conducto de medios electrónicos o, inclusive, a través de terceras personas, pues con la personación es materialmente posible para el Estado saber si la persona vinculada a proceso está cumpliendo con su obligación de someterse voluntariamente a la tramitación del proceso penal, hasta en tanto se defina de forma definitiva su situación jurídica. Así, la ausencia legislativa de esas “alternativas procesales” guarda compatibilidad con la finalidad de la propia medida.

En otro aspecto, el Máximo Tribunal deliberó que el artículo objeto de análisis no compromete ni la estabilidad, ni la confiabilidad, con que debe funcionar el sistema normativo penal.

Ello es así, ya que, si bien se faculta al órgano jurisdiccional para aplicar discrecionalmente la medida cautelar de presentación periódica, también lo es que, para hacer efectiva esa implementación, el órgano debe cumplir con otra serie de reglas o criterios normativos de justificación, contemplados en el propio ordenamiento. De manera que, para decretar esa medida, deberá justificarla a la luz del principio de proporcionalidad; con base en una evaluación del riesgo de sustracción de la justicia de la persona imputada, así como en función de los datos o medios de prueba ofrecidos para su imposición.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

Amparo en revisión 534/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 26 de febrero de 2025, por unanimidad de cinco votos.

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