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LA PRIMERA SALA DETERMINA LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN RASTRO DE SINALOA, POR GENERAR RESIDUOS PELIGROSOS Y DESCARGAR AGUAS RESIDUALES CONTAMINADAS EN EL DRENAJE MUNICIPAL

No.128/2025

Ciudad de México, 07 de mayo de 2025

LA PRIMERA SALA DETERMINA LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN RASTRO DE SINALOA, POR GENERAR RESIDUOS PELIGROSOS Y DESCARGAR AGUAS RESIDUALES CONTAMINADAS EN EL DRENAJE MUNICIPAL

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un asunto en el que un hombre que vive en Mazatlán demandó la responsabilidad ambiental de una empresa cuyo rastro colinda con su domicilio, alegando que sus actividades relacionadas con el sacrificio de animales han causado daños al medio ambiente desde que comenzó a operar en 1998, ya que se han vertido aguas residuales sin tratamiento en el Estero de Urías, considerado como un área de protección y conservación ecológica.

El Juzgado de Distrito desestimó la demanda por no acreditarse los elementos de la responsabilidad ambiental, decisión que fue confirmada en apelación. Inconforme, el hombre promovió amparo directo. Posteriormente, la Suprema Corte atrajo el asunto para establecer si se actualizaba la responsabilidad ambiental objetiva y subjetiva de la empresa.

En su fallo, la Primera Sala reflexionó que la responsabilidad ambiental objetiva requiere acreditar la existencia de tres elementos: (i) una acción u omisión vinculada con materiales o residuos peligrosos, (ii) un daño ambiental y (iii) un nexo causal entre ambos. Por su parte, la responsabilidad ambiental subjetiva exige demostrar: (i) un hecho ilícito que viole normas ambientales (ii) un daño ambiental y (iii) un vínculo causal entre ambos.

Estos elementos deben analizarse considerando principios del derecho ambiental como son: el principio precautorio y el in dubio pro natura, conforme a los cuales, la falta de certeza científica absoluta sobre la existencia de riesgos ambientales no puede tomarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y se debe resolver siempre en favor de la naturaleza, ya que el daño puede ser complejo, continuo, progresivo y permanente. Estos principios permiten a las personas juzgadoras tomar decisiones que compensen posibles desigualdades entre las partes involucradas en estos casos.

De esta manera, al analizar el caso concreto y en atención al principio precautorio, el alto tribunal revirtió la carga de la prueba y, bajo un estándar de preponderancia de la evidencia, concluyó que la empresa dueña del rastro no acreditó haber cumplido con la normativa ambiental aplicable hasta la presentación de la demanda. Al contrario, con base en las pruebas aportadas y la conducta mostrada por la empresa, la Sala resolvió que sí incurrió en responsabilidad ambiental, tanto objetiva como subjetiva, al causar un daño al ecosistema acuático del Estero de Urías por dos razones: 1) el manejo inadecuado de residuos peligrosos, y 2) la descarga ilegal de aguas residuales contaminadas al drenaje municipal.

Para concluir esto, la Sala apuntó que la sangre y otros residuos que derivan del sacrificio de animales son biológico-infecciosos y, por lo tanto, residuos peligrosos. Asimismo, detalló que estos y otros residuos contaminantes generados en el rastro ocasionan daños en los ecosistemas y en la salud de las personas.

Por tales motivos, la Sala concedió el amparo solicitado para que el Tribunal emita una nueva sentencia en la que reconozca la responsabilidad ambiental objetiva y subjetiva de la empresa y determine las sanciones y medidas de reparación conducentes.

Finalmente, la Primera Sala dio vista a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del estado de Sinaloa y al Ayuntamiento de Mazatlán para que, en el ejercicio de sus competencias y por medio de las áreas correspondientes, evalúen si lo descrito en la demanda sobre la contaminación por residuos de manejo especial puede conllevar un incumplimiento de las disposiciones ambientales cuya aplicación, vigilancia y sanción corresponde a las autoridades estatales y municipales.

Amparo directo 20/2020. Resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025, por unanimidad de votos.

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