No.182/2025
Ciudad de México, 26 de junio de 2025
LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS CARECEN DE FACULTADES PARA CALIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN UN JUICIO DE AMPARO
• Por tanto, las determinaciones de juicio político que se adopten con base en ese supuesto incumplimiento carecen de validez al ser contrarias a los principios de legalidad, competencia y división de poderes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que el Comisario de un ejido ubicado en la ciudad de San Luis Potosí, promovió un juicio de amparo en contra de la orden inminente de obstrucción, construcción, privación total, parcial o definitiva de la superficie que conforma ese ejido, para la construcción de un puente vehicular. En ese juicio, se concedió la suspensión para que las acciones reclamadas no continuaran.
Ante el aparente incumplimiento de la suspensión otorgada, se abrió un incidente de exceso o defecto de cumplimiento de la suspensión. Durante su tramitación el Congreso del Estado de San Luis Potosí inició un procedimiento de juicio político con base en la denuncia formulada por el quejoso en el juicio de amparo en contra del Presidente Municipal de esa ciudad.
El Pleno del Congreso local dictó resolución final en la que inhabilitó al servidor público quien, en desacuerdo con esa decisión interpuso juicio de amparo en el que reclamó su inconstitucionalidad, así como la de todos los actos intraprocesales realizados para su emisión. Durante la tramitación de éste, se sobreseyó el diverso juicio constitucional que promovió el Comisario Ejidal, al existir un convenio entre el ejido referido y el Gobierno Municipal de San Luis Potosí, con lo cual concluyó ese proceso. En consecuencia, se determinó que no subsistía materia para pronunciarse sobre el cumplimiento de la suspensión, por lo que se declaró infundado el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento.
Posteriormente, en el juicio de amparo promovido por el servidor público, el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para reponer el procedimiento mencionado, tras advertir la existencia de violaciones procesales cometidas durante el procedimiento legislativo (como la falta de pronunciamiento sobre pruebas o el cierre de instrucción). Inconformes, tanto el quejoso como el Pleno y las Comisiones Instructora y Jurisdiccional interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte para su resolución.
En su fallo, el Alto Tribunal precisó los actos reclamados y autoridades responsables de forma particular por la parte quejosa, en función de su respectiva intervención en el juicio político sustanciado en contra del servidor público.
Hecho lo anterior, la Sala estimó que era factible analizar la constitucionalidad de la resolución de juicio político reclamada toda vez que ésta no se constriñe a una determinación política abstracta ni a una mera decisión de conveniencia institucional. Se trata, más bien, de un acto legislativo que asume funciones típicamente asociadas al ejercicio jurisdiccional, como la valoración de la existencia y cumplimiento de una suspensión dictada por una autoridad judicial federal. Esa proyección del acto reclamado más allá del ámbito político y su penetración en esferas constitucionalmente asignadas a otro poder impide considerarlo, sin mayor análisis, como un acto soberano o discrecional que se encuentre excluido del control judicial.
Asimismo, precisó que si bien el juicio de amparo no constituye la vía ordinaria para resolver conflictos competenciales entre órganos constitucionales, ya que para ello la Constitución Política del país establece mecanismos específicos —como la controversia constitucional prevista en el artículo 105 de la Norma Fundamental—, a través de los cuales pueden dirimirse disputas de carácter institucional entre niveles de gobierno o poderes del Estado; ello no impide que, en el juicio de amparo, se analice si un acto de autoridad produce efectos directos en los derechos fundamentales de una persona, aun cuando ese acto derive de una potencial intromisión competencial. Así, el carácter legislativo de un acto no impide su escrutinio jurisdiccional si tal acto vulnera competencias constitucionalmente asignadas o afecta derechos fundamentales.
De esta manera, al analizar el fondo del asunto a la luz del principio constitucional de mayor beneficio —con el fin de procurar una protección más amplia de derechos que la que se lograría con una mera reposición del procedimiento—, la Sala resolvió que el Congreso del Estado de San Luis Potosí se excedió en su ámbito competencial al valorar de forma unilateral el presunto incumplimiento de una suspensión de plano dictada por un órgano jurisdiccional federal —sin que para ello existiera una resolución judicial de amparo emitida en tal sentido—, actuación que, a su vez, vulneró derechos fundamentales del quejoso, en contravención a los principios de legalidad, competencia y división de poderes establecidos en los artículos 14, 16, 49 y 94 de la Constitución Federal.
Ello es así, debido a que el principio de división de poderes no sólo se expresa en términos orgánicos, sino que también implica una prohibición sustantiva para que órganos ajenos a la función jurisdiccional adopten decisiones que involucren el análisis o interpretación de actos judiciales o de los efectos jurídicos de sus resoluciones.
Si bien es cierto que el juicio político, como figura constitucional, corresponde a los órganos legislativos, su desarrollo no puede implicar —bajo el ropaje de una sanción política— la realización de valoraciones jurídicas que son competencia exclusiva de los jueces constitucionales, como la deliberación sobre el incumplimiento de una medida cautelar concedida en un juicio de amparo. Esto, conforme a lo dispuesto constitucional y legalmente, en específico, en la Ley de Amparo, en cuyos artículos 206 a 209 se establecen mecanismos precisos y exclusivos para vigilar y asegurar el cumplimiento de las suspensiones dictadas por órganos jurisdiccionales federales: apertura por defecto del incidente de incumplimiento de la suspensión cuando se advierta que una autoridad ha transgredido lo ordenado en una suspensión; imposición de medidas de apremio para lograr su cumplimiento; vista al Ministerio Público Federal e, incluso remisión del expediente a la Suprema Corte para la sustanciación del procedimiento contemplado en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal. De manera que, cualquier autoridad ajena al Poder Judicial Federal carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de una suspensión.
Por tanto, cuando un órgano legislativo, como el Congreso de un Estado, asume funciones que corresponden al Poder Judicial, se configura una invasión competencial que no puede ser tolerada bajo el principio de supremacía constitucional. Máxime, cuando esa invasión no sólo invadió competencias judiciales, sino que lo hizo en perjuicio concreto de una persona, generando una afectación directa a su derecho de defensa y al principio de legalidad.
A partir de estas razones, la Primera Sala modificó la sentencia impugnada, declaró la inconstitucionalidad de la resolución con la que concluyó el procedimiento de juicio político instaurado en contra del servidor público quejoso, por lo que concedió el amparo para que ésta quede sin efecto y se emita otra en la que se declare la improcedencia de dicho juicio político, al no actualizarse los supuestos constitucionales y legales que habilitan el ejercicio de esa potestad sancionadora.
Amparo en revisión 91/2024. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por mayoría de cuatro votos.