No.105/2025
Ciudad de México, 09 de abril de 2025
LOS PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS A SUS TRABAJADORES, PENSIONADOS O DERECHOHABIENTES NO SON DE NATURALEZA MERCANTIL, PUES NO TIENEN COMO FIN LA ESPECULACIÓN COMERCIAL SINO CONTRIBUIR AL BIENESTAR SOCIAL DE TALES PERSONAS: PRIMERA SALA
• Debido a que no se trata de actos de comercio, la vía para reclamar el pago de este tipo de préstamos es la civil
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados y un Pleno de Circuito sostuvieron posturas opuestas sobre la vía idónea a través de la cual un organismo público descentralizado puede ejercer la acción causal —a través de la cual se acredita el negocio o acto que dio origen a la suscripción de un título de crédito— para demandar el pago de un préstamo personal otorgado a una persona trabajadora o pensionada, cuando dicho préstamo se encuentra garantizado con un pagaré.
Al respecto, los tribunales colegiados estimaron procedente la vía civil debido a que el acto jurídico —préstamo personal— que dio origen a la emisión del pagaré no es de naturaleza comercial. Por el contrario, el Pleno de Circuito consideró que era procedente la vía mercantil puesto que dicho préstamo se encuentra garantizado con un título de crédito, el cual tiene el carácter de cosa mercantil y, por tanto, la operación consignada en el título tiene el carácter de acto de comercio.
En su fallo, la Sala determinó que el hecho de que los préstamos personales otorgados por un organismo público descentralizado —tales como el ISSSTE y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva para el Distrito Federal— se encuentren garantizados con un título de crédito, no implica necesariamente que la acción causal consignada se trate de un acto de comercio y, por ello, la acción causal deba intentarse en vía mercantil.
Asimismo, el Alto Tribunal advirtió que los organismos públicos referidos no pueden ser considerados como comerciantes en términos de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Comercio ya que, en atención a la naturaleza jurídica de tales organismos, el objeto de los préstamos aludidos está orientado a contribuir al bienestar social de sus trabajadores, pensionados y beneficiados, y no a desarrollar actos de comercio, aunado a que dichos préstamos personales se otorgan como una prestación de carácter laboral que tiene por objeto cumplir la función social de contribuir al bienestar de las personas beneficiadas.
Esto se corrobora mediante la revisión de las características que tienen los préstamos mencionados —relativas a los montos máximos por los cuales pueden otorgarse con base en el sueldo del trabajador, temporalidad, forma de realizar los descuentos para pagarlos, presupuestos para el otorgamiento de uno nuevo y la finalidad de su otorgamiento— las cuales evidencian que esos préstamos no tienen naturaleza mercantil, pues no tienen una finalidad de lucro por parte de los organismos descentralizados otorgantes.
De esta manera, la Primera Sala concluyó que cuando se intente la acción causal para reclamar el pago de los préstamos personales mencionados, resulta idónea la vía civil.
Contradicción de criterios 375/2022. Resuelta en sesión de Primera Sala del 9 de abril de 2025, por unanimidad de cinco votos.