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EN CASOS DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, ES ESENCIAL DETERMINAR EL LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL PARA SABER SI HUBO UNA RETENCIÓN O SUSTRACCIÓN ILÍCITA

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No.158/2025

Ciudad de México, 28 de mayo de 2025

EN CASOS DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, ES ESENCIAL DETERMINAR EL LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL PARA SABER SI HUBO UNA RETENCIÓN O SUSTRACCIÓN ILÍCITA

• Esto deberá basarse en hechos que demuestren que en ese lugar tenían su centro de vida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió un caso en el que un ciudadano canadiense y una ciudadana peruana contrajeron matrimonio y tuvieron dos hijas, nacidas en 2010 y 2012, quienes adquirieron ambas nacionalidades. Por motivos laborales, la familia residió en distintos países hasta que, a finales de 2014, se establecieron en Mérida, donde inscribieron a las niñas en actividades extracurriculares y firmaron dos contratos de fideicomiso respecto de dos casas para vivir.

En agosto de 2018, la señora denunció a su esposo por violencia familiar, por lo que él se fue a Canadá para evitar ser detenido. Meses después, el padre solicitó la restitución internacional de sus hijas a Canadá argumentando que ese era su lugar de residencia habitual y que su estancia en México solo era temporal por vacaciones. No obstante, la madre se opuso y alegó que no las retuvo ilícitamente ya que su residencia habitual era Mérida, desde que se mudaron en 2014.

La Jueza negó la restitución internacional pues, del análisis del tiempo que pasaron en México y Canadá, concluyó que su lugar de residencia era Mérida, por lo que no existió una retención ilícita. Esta decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, el padre promovió un juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Capítulo II denominado “De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes” que contempla los artículos 523 a 538 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán por no establecer un procedimiento de restitución inmediata. Además, argumentó que el lugar de residencia habitual de sus hijas era Canadá y que el tribunal de apelación no había tomado en cuenta su nacionalidad ni su estatus migratorio en México como turistas.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que el procedimiento regulado en los artículos 523 a 538 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán no es inconstitucional ni contrario a los tratados internacionales de los que México forma parte, toda vez que establece un “procedimiento de urgencia” conforme a los parámetros de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores.

En particular, fija plazos breves desde que el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de la solicitud hasta su resolución, privilegiando en todo momento el interés superior de la infancia y adolescencia. De igual forma, respeta el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso porque establece las etapas en que se va a desarrollar, los plazos, los requisitos para su procedencia, el derecho de audiencia de las partes y de las personas menores de edad involucradas, así como el desahogo de las pruebas aportadas.

En otro aspecto, la Sala también decidió que, para saber si hubo una retención o sustracción ilícita de una persona menor de edad para efectos de la restitución, es clave entender qué se considera como “residencia habitual”. Este concepto se determina a partir de los hechos particulares de cada caso que acrediten que la niña, el niño o la persona adolescente involucrada se encuentra establecida en el país para vivir de manera estable y continua, con cierto grado de permanencia que le permita fijar su centro de vida, entorno social y familiar en ese lugar.

Para definirlo, las personas juzgadoras pueden valorar: (i) cuánto tiempo ha vivido allí y con qué continuidad; (ii) si los padres tenían intención de establecerse en ese lugar; y (iii) si la persona menor de edad ya estaba incorporada en ese entorno.

En este sentido, el alto tribunal deliberó que, en el asunto analizado, no existió una retención ilícita que justificara la restitución internacional de las ya adolescentes. Esto se debe a que su residencia habitual estaba —y sigue estando— en Mérida, Yucatán, donde la familia se estableció de forma estable y continua, pues pasaban el mayor tiempo ahí y sólo salían del país cada seis meses por periodos cortos. Ahí, las adolescentes desarrollaron su entorno social, familiar y su centro de vida, lo que demuestra su incorporación en México.

Además, con su estadía en la ciudad de Mérida, no se contravino acuerdo o autorización alguna con el progenitor que obligara a la madre a llevar a las niñas a Canadá en determinada fecha, tomando en cuenta que quien abandonó de manera voluntaria la residencia habitual fue el padre.

Finalmente, en suplencia de la queja, para proteger los derechos de las adolescentes y sus vínculos familiares, la Primera Sala concedió el amparo para que el Tribunal local de Yucatán establezca un régimen de convivencias con sus abuelos paternos y contacto transfronterizo con su padre, siempre que sea acorde al interés superior de las adolescentes, en tanto se resuelve lo relativo a su guarda y custodia en otro juicio.

Amparo directo 24/2024. Resuelto en sesión de Primera Sala del 14 de mayo de 2025.

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